Por: Alberto Lucero Antuna La importancia de los Juicios de Amparo que se resuelven en los diferentes Juzgados de Distrito de Baja California nos demuestran día con día en sus resoluciones la amplia capacidad jurídica de los juzgadores federales que son un orgullo para el Consejo de la Judicatura Federal, y por supuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso que nos ocupa, deseo resaltar la brillante resolución que emitió el actual titular del Quinto Tribunal Unitario del Décimoquinto Circuito, Magistrado José Luis Delgado Gaytán, cuando ocupaba en el año 2003 el honroso puesto de Juez Séptimo de Distrito en esta ciudad de Tijuana., durante un Juicio de Garantías que se radicó en dicho órgano jurisdiccional. En el Acto Reclamado por el quejoso señalando como autoridad responsable a un juzgador del fuero común en materia civil en la que, entre otras cosas, se solicitó la prescripción adquisitiva de un predio ubicado en Tijuana, B.C.y siguiendo lo señalado en los numerales correspondientes de la Ley de Amparo en vigor, se solicitó el informe justificado a la responsable, la intervención legal del Ministerio Público Federal de la Adscripción y las correspondientes audiencias, se pronunció la resolución que se transcribe y que nos demuestra con meridiana claridad la excelencia del amplio conocimiento del juzgador Lic. Delgado Gaytán que nos llamó la atención por su pulcritud en la exacta aplicación del Derecho. En el Considerando Cuarto del resolutivo, el actual Magistrado Delgado Gaytán precisó, no obstante la certeza de los actos reclamados, procede analizar las causas de improcedencia de la acción constitucional, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, más aún, en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, en relación con el 4, todos de la Ley de Amparo , y en efecto, el artículo 4 y 73 fracción V de la Ley de Amparo dispone lo siguiente. ARTICULO 4.- El Juicio de Amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la Ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente, y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. En ese orden de ideas el Artículo 73 señala claramente: “El Juicio de Amparo es improcedente: Fracción V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.” Así las cosas, Delgado Gaytán precisa: “… en atención a lo anterior, no se entrará al fondo del asunto, en razón de que como ha quedado precisado, en la especie se actualiza la causa de improcedencia mencionada en el proemio de este considerando en virtud de que de constancias se advierte que el acto reclamado por el aquí quejoso no le irroga un agravio personal y directo y como consecuencia no le afecta su interés jurídico...” Después de hacer un análisis minucioso de las pruebas aportadas por el amparista, el entones Juez de Distrito razonó lo siguiente: “Ahora bien, sobre tales actos autoritarios cabe decir que es incuestionable que al advertirse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el suscrito juzgador debe abocarse a su estudio. Así es, por principio de existencia de agravio personal y directo debe entenderse que el juicio de amparo se promueve a instancia de parte agraviada y, que no es otra cosa que aquel gobernado que recibe o a quien se infiere un agravio, la presencia del daño o del perjuicio constituye pues, el elemento material del agravio, por así decirlo, pero no basta que exista dicho elemento para que haya un agravio desde el punto de vista jurídico, sino que es menester que sea causado o producido en determinada forma…” Por tratarse de un tema de verdadero interés general en materia de Amparo, a través de la Cadena de televisión PSN, es decir, por el canal 27 de Cablemás y su red de televisión en todo Baja California abordaremos con interés la resolución emitida por el brillante jurista mexicano, el honorable Magistrado José Luis Delgado Gaytán, actual titulad del Quinto Tribunal Unitario con residencia en Tijuana, B.C.
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